El Derecho de reunión es un derecho fundamental para la garantía del ejercicio de otros dos derechos fundamentales, el de asociación y el de libre expresión.
Una sociedad que no garantiza el derecho de reunión no es una sociedad plenamente democrática.
Como los Derechos Humanos, los Derechos Fundamentales nacen con la Ilustración en el siglo XVIII y, por lo tanto, en el Estado Español, lamentablemente, han tenido dificultades para ser entendidos y desarrollarse históricamente. La Monarquía borbónica del siglo XVIII confunde derecho de reunión con la sedición y, así, en 1774, Carlos III lo limita con “leyes preventivas de bullicios y conmociones populares”.
La Constitución de Cádiz de 1812, a diferencia de otras contemporáneas, no recoge este derecho. Derogada esta Constitución, tras la derrota de la Ilustración en las guerras napoletónicas, con Fernando VII la reunión pasa a ser un delito con consecuencias penales.
Es en la Constitución de 1869, expulsada a dinastía borbónica, donde se reconoce por primera vez el ejercicio de este derecho fundamental.
Con los paréntesis de las dos dictaduras del siglo XX, la de Primo de Rivera y Francisco Franco, la Constitución actual lo reconoce en su artículo 21, especialmente protegido por el amparo y el desarrollo legislativo orgánico y reconoce el ejercicio de este derecho sin necesidad autorización previa.
Defender el libre ejercicio del derecho de reunión no es estar de acuerdo con el objeto de la reunión ni siquiera con los que se reúnen. Es, sencillamente, defender la democracia. Incluso cuando el objeto de la reunión sea una cuestión que no tienen amparo legal.
Ilegal es el federalismo, la eutanasia o la desaparición de las comunidades autónomas, por poner unos ejemplos, pero una sociedad democrática es capaz de debatir de eso y de cualquier cosa. Con un solo límite: la observancia de la ley que regula el derecho de reunión y los Derechos Humanos.
Jorge Marqueta Escuer.
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